Estatutos

FEDERACIÓN DE ESCUELAS PARTICULARES

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, A.C.

 

CAPITULO I

“DE LA DENOMINACIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN,

OBJETO Y NACIONALIDAD

ARTÍCULO PRIMERO:- La persona moral se denominará “FEDERACIÓN DE ESCUELAS PARTICULARES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN”, nombre que  irá seguido de las palabras “ASOCIACIÓN CIVIL” o de sus iniciales “A.C.”

ARTÍCULO SEGUNDO:   Las Instituciones Educativas que como personas físicas o morales constituyen los socios fundadores de la FEDERACIÓN DE ESCUELAS PARTICULARES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, A.C., son las que se precisan y desprenden del Acta Constitutiva de la misma.

ARTÍCULO TERCERO:   El domicilio de la FEDERACIÓN DE ESCUELAS PARTICULARES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, A.C.,  se ubicará en el Municipio de Monterrey, N.L., nulificándose cualquier otro para todos los efectos legales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO:   La duración de la persona moral que constituye la FEDERACIÓN DE ESCUELAS PARTICULARES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, A.C., seguirá siendo de (99) noventa y nueve años, contados a partir de la  fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la Acta Constitutiva de la misma.

ARTÍCULO QUINTO:   El objeto de la FEDERACIÓN DE ESCUELAS PARTICULARES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, A.C.,  es:

a)       Difundir y defender los principios y normas de la educación integral;

b)       Promover en las escuelas el mejoramiento y perfeccionamiento de las técnicas pedagógicas y fomentar el aspecto apostólico de la labor magisterial;

c)       Pugnar para que en las escuelas  particulares afiliadas a la Federación se dignifique y eleve el nivel humanista, moral, cultural, deportivo, económico y social de los maestros y alumnos que las integran;

d)       Unificar el criterio para el desarrollo de las actividades escolares y la aplicación de los procedimientos pedagógicos en las escuelas que las integran;

e)       Promover y fortalecer   la fundación de las asociaciones vinculadas con la educción, tales como las de padres de familia, maestros y ex alumnos;

f)        Representar a las Escuelas ante las Autoridades Competentes en todo lo relativo a los asuntos educacionales, cuando el caso lo amerite;

g)       Recibir de las personas físicas y morales, legados y donativos y toda clase de cooperación económica, ya sea en efectivo o en especie para la realización de los fines citados;

h)       El alquiler o la adquisición de los inmuebles que sean necesarios para la consecución de los fines antes precisados, previo al cumplimiento de los trámites legales conducentes;

i)         En general la celebración y ejecución de todos aquellos actos jurídicos que directamente se relacionan con el objeto social.

ARTÍCULO SEXTO:   La Sociedad  constituida es  de  Nacionalidad  Mexicana,  atento  a   lo  dispuesto por el artículo 5° de la ley de Nacionalidades y Naturalización vigente y sus afiliados convienen de conformidad con el artículo 2° de la Ley Orgánica,  Fracción 1 del Artículo 27 Constitucional y Artículo 2° Reformado de su Reglamento, en que: “Todo extranjero que, en el acto de la constitución o en cualquier tiempo anterior, adquiera un interés o participación social en la Asociación, se  considerará  por  ese simple hecho como mexicano respecto uno de otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su Gobierno bajo la pena, de que en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés de participación en beneficio de la Nación Mexicana”.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La Federación de Escuelas Particulares del Estado de Nuevo León, A.C., estará fuera y por encima de todo partido político y de toda política de partido.

 

ARTÍCULO OCTAVO:   El lema de la Federación de Escuelas Particulares del Estado de Nuevo León, A.C.,  será “UBI UNITAS IBI EP ROBUR” (“EN LA UNIDAD ESTÁ LA FUERZA”).

 

CAPÍTULO II.

DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN.

ARTÍCULO NOVENO: El Patrimonio de la Federación de Escuelas Particulares del Estado de Nuevo León, A.C., se integrará con las aportaciones de sus asociados en la forma que determine la Asamblea General, en virtud de las actividades relacionadas directa o indirectamente con su objeto y con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, en la inteligencia de que el patrimonio de la Asociación será destinado exclusivamente a la realización de los fines de su constitución.

 

CAPÍTULO III.

DE LOS ASOCIADOS.

 

SECCIÓN I.  REQUISITOS DE ADMISIÓN:

ARTÍCULO DÉCIMO: Para ser Socio de la Federación de Escuelas Particulares del Estado de Nuevo

León, A.C., se deberán cumplir los siguientes requisitos:

A)      Presentar por escrito una solicitud de admisión firmada por el Director de la Escuela respectiva.

B)      Presentar  un informe pormenorizado de sus actividades y una estadística de su personal y alumnado; así como el monto del cobro por inscripción,  colegiaturas y aportaciones.

C)     Obtener la aceptación provisional de la Mesa Directiva de la Federación y posteriormente, la aceptación definitiva de la Asamblea General de Socios.

D)     Reconocimiento vigente de validez oficial ante la Secretaría de Educación Pública.

E)      Que tenga constituida y vigente la Sociedad de Padres de Familia.

ARTÍCULO DÉCIMO – PRIMERO:   La calidad de Asociados es intransferible.

 

SECCIÓN II: DEBERES Y DERECHOS DE LOS ASOCIADOS.

ARTÍCULO DÉCIMO – SEGUNDO: Son deberes y derechos de las Escuelas Asociadas:

A)      Cubrir con  puntualidad  las  aportaciones Ordinarias  y Extraordinarias  que  determine  la  Asamblea General;

B)      Acatar estos Estatutos, los Reglamentos y decisiones de la Asamblea General;

C)     Comportarse con lealtad respecto a los intereses de la Asociación;

D)     Suministrar a la Directiva de la Federación, cuando sean  requeridos por ésta, datos estadísticos, informes, etcétera;

E)      Prestar la colaboración que el bien común de la educación integral requiera cuando sea solicitada;

F)      Solicitar la documentación que acredite su calidad de Asociado de la instancia respectiva.

G)     Ser inscrito en el libro de Registro de Asociados, que lleve la Asociación, el cual se actualizará anualmente;

H)     En caso de disolución de la Asociación, percibir el haber social que le corresponda;

I)        Concurrir a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, representadas por su Director General o un representante del mismo, previa carta poder de éste;

J)       Votar en las Asambleas Generales, teniendo cada Asociado  un voto.  Ningún Asociado tendrá voto de calidad, excepto el Presidente de la Asociación en caso de empate;

K)      Formar parte del Consejo de Vigilancia cuando hubiere sido designado  por la Asamblea General;

L)       Formar parte de la Mesa Directiva si tiene por lo menos tres años de haber  ingresado a la Asociación;

M)     Desempeñar con diligencia cualquier cargo, puesto o comisión que  le fuera asignado por los Órganos Sociales;

N)     Solicitar y obtener de la Mesa Directiva toda clase de informes respecto a las actividades y operaciones de la Asociación, pudiendo examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta;

Ñ) Vigilar que las aportaciones que la Asociación perciba, se destinen al objeto de su constitución;

O)     Denunciar por conducto del Consejo de Vigilancia a la Asamblea General, las irregularidades en que incurra la Mesa Directiva;

P)      Separarse de la Asociación, con previo aviso dado con dos meses de anticipación.  En este caso, perderán todo derecho al haber social;

Q)     En general, los que se deriven de la Ley y de estos Estatutos y;

R)     Asistir a juntas mensuales que convoque la mesa directiva;

ARTÍCULO DÉCIMO – TERCERO: La responsabilidad de los Asociados por las obligaciones que la Asociación contraiga se limitará al importe de su aportación conforme a estos Estatutos.

SECCIÓN III; DE LA SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE LOS ASOCIADOS.

ARTÍCULO DÉCIMO – CUARTO:   Cualquier Asociado podrá separarse de la Asociación por   renuncia voluntaria hecha por escrito con dos meses de anticipación ante la Mesa Directiva, perdiendo su derecho a su haber social.

ARTÍCULO DÉCIMO – QUINTO:   Son causa de exclusión de un asociado:

A)      La falta de pago de las aportaciones que determine la Asamblea General,

B)      La comisión de actos fraudulentos o dolosos que afecten a la Asociación;

C)     Negarse sin motivo justificado a desempeñar los cargos, puestos o comisiones que le encomienden los Órganos Nacionales;

D)     Causar  por  negligencia, dolo o incompetencia perjuicios graves a los intereses de la Asociación; y

E)      Faltar al cumplimiento de cualquier otra obligación que se derive de la ley o de los Estatutos.

ARTÍCULO DÉCIMO – SEXTO: Los Asociados que voluntariamente se separen o fueran excluidos, perderán todo derecho al haber social.

 

CAPÍTULO IV.

DE LOS ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN.

ARTÍCULO DÉCIMO – SÉPTIMO: La dirección, administración y vigilancia de la Asociación, estará respectivamente a cargo de:

A)      La Asamblea General;

B)      La Mesa Directiva;

C)     El Órgano de vigilancia.

 

SECCIÓN I. DE LAS  ASAMBLEAS  GENERALES

ARTÍCULO DÉCIMO – OCTAVO: La Asamblea General la constituyen todos los Asociados que concurran a ella e  integren  por lo menos el quórum que se  determina   en el  Artículo VIGÉSIMO – OCTAVO de este ordenamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO -NOVENO: La Asamblea General es el Órgano supremo de la Asociación y sus acuerdos obligan a todos sus Asociados presentes y ausentes, siempre que dichos acuerdos se tomen conforme a la ley y a estos Estatutos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO:   Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias.  Unas y otras deberán efectuarse en el domicilio social, salvo caso fortuito o  fuerza mayor.

ARTÍCULO VIGÉSIMO – PRIMERO: Las Asambleas Generales Ordinarias, deberán reunirse por lo menos una  vez al  año, debiendo  hacerlo  en  la  última Asamblea  del ciclo escolar  y  les corresponderá conocer además de los asuntos que no estén expresamente conferidos por este Ordenamiento a las Asambleas Generales Extraordinarias, de los siguientes rubros:

a) Discutir, aprobar, modificar, o desaprobar el Balance General Anual, tomando en cuenta el dictamen del Consejo de Vigilancia y tomar las medidas que juzgue oportunas;

b) Aprobar  el  informe  que rinda  la  Mesa Directiva sobre las actividades del ejercicio social correspondiente;

c) Designar a los miembros de la Directiva y del Consejo de Vigilancia, en los casos de terminación, separación,  remoción  de los cargos  y  de  fallecimiento  de  cualquiera  de los integrantes de los mencionados Órganos;

d) Conocer  de las denuncias  hechas  por  los  Asociados  por conducto  del Consejo de Vigilancia, así como de  las  presentadas directamente de este Órgano Social o por la Autoridad Judicial Competente, en el supuesto  de  que el Consejo  de  Vigilancia  se  niegue  a  hacerlo, siempre que se trate de irregularidades en que incurriere  la  Mesa  Directiva,   debiendo  resolver  lo  conducente, tomando en consideración los intereses generales de la Asociación;

e) Resolver sobre la admisión y exclusión definitiva de los Asociados.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMO – SEGUNDO: Las Asambleas Generales Extraordinarias se reunirán en cualquier tiempo para tratar los siguientes asuntos:

a) Disolución anticipada de la Asociación;

b) Prórroga de la duración de la Asociación;

c) Cambio de la denominación social;

d) Cambio de objeto de la Asociación;

e) Cambio de nacionalidad de la Asociación;

f) Cambio de domicilio social;

g) Fusión de la Asociación con otra Asociación; y

h) Modificación de los Estatutos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO – TERCERO: Las Asambleas Generales deberán ser convocadas por la Mesa Directiva  en  los términos que señalan  estos Estatutos,  cuando  así  lo estime conveniente y además en el caso  de  que  lo soliciten por lo menos el treinta y tres por ciento de los Asociados, quienes deberán expresar en su solicitud los puntos que deberá tratar la Asamblea.

ARTÍCULO VIGÉSIMO – CUARTO: Las Asambleas Generales deberán ser convocadas por la Mesa Directiva, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión.

ARTÍCULO VIGÉSIMO – QUINTO:   La convocatoria para las Asambleas Generales se comunicarán por escrito a los Asociados en el domicilio que tenga designado, con la anticipación que establece el Artículo anterior.

ARTÍCULO VIGÉSIMO – SEXTO:   En la convocatoria se expresará lugar, fecha y hora de la reunión y se enumerarán los puntos de la Orden del Día en la inteligencia de que no podrá tratarse ningún asunto que no esté incluido expresamente en la Orden del Día, salvo en los casos en que asistan la totalidad de los Asociados activos y acuerden por unanimidad de votos que se trate el asunto. No se incluirá en el Orden del Día un inciso o renglón de “asuntos generales” u otra indicación análoga.

ARTÍCULO VIGÉSIMO – SÉPTIMO:   Las Asambleas Generales podrán reunirse sin necesidad de previa convocatoria y sus resoluciones serán válidas, cuando concurran la totalidad de los Asociados activos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO – OCTAVO:  Para que una Asamblea General Ordinaria se considere legalmente reunida, es necesario que concurran a ella por lo menos la mitad más uno de los Asociados activos. Será  necesario  la  presencia del  (75%)  setenta  y  cinco  por  ciento de los Asociados activos, cuando se trate de Asambleas Generales Extraordinarias.

ARTÍCULO VIGÉSIMO – NOVENO: En caso de que la Asamblea se reúna en virtud de la segunda convocatoria, se considerará legalmente instalada, cualquiera que sea el número de Asociados que concurran a ella.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO:   Cada Asociado activo tendrá un voto en las  Asambleas; las resoluciones se tomarán por  mayoría de votos de  los  miembros  presentes, teniendo el que preside de voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO – PRIMERO:   Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Mesa Directiva; a falta de este por el Asociado activo que elijan los asistentes a la Asamblea.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO – SEGUNDO:  A fin de determinar si la Asamblea puede instalarse legalmente, el que Preside designará a dos de los presentes como Escrutadores, para que certifiquen si se encuentra representado  el  quórum  necesario  y  en  caso  afirmativo  declarará  instalada  la Asamblea. Los escrutadores designados levantarán una lista que firmarán los concurrentes para probar así su asistencia.  Una vez instalada la Asamblea, se tratarán los asuntos consignados los puntos del Orden del Día.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO – TERCERO:  Si el día de la Asamblea no pudieren tratarse por falta de tiempo todos los asuntos para los que fue convocada, podrá suspenderse para proseguirse otro u otros días, fijando fecha, hora y lugar, sin necesidad de nueva convocatoria, cualquiera que sea el número de Asociados activos que asistan.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO – CUARTO:   Una vez declarada instalada la Asamblea los Asociados no podrán desintegrarla para evitar la celebración, salvo que se trate de Asamblea reunida sin publicación de convocatoria.  Los Asociados que se retiren o los que no concurran a la reanudación de una asamblea que se suspendiere por falta de tiempo, se entenderá que emiten su voto en el sentido de la mayoría de los presentes.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO – QUINTO:   El voto será emitido por el Director o Delegado que represente a cada una de las Escuelas Federadas.  En los casos de exclusión de Asociados y de elección la Mesa Directiva, la votación será secreta.   Las cédulas o documentos que se empleen para estos casos, deberán ser firmados por el secretario de la Mesa Directiva.

Los escrutadores deberán cerciorarse de que el número de cédulas o documentos, es igual al de Asociados que tienen derecho de votar y de que las cédulas o documentos estén firmados por el Secretario.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO – SEXTO: De toda Asamblea se levantará Acta en el Libro respectivo, que será firmado por el Presidente y el Secretario de la misma, Como Apéndice de dicha acta, se acompañará: un ejemplar de la convocatoria, la lista de asistencia suscrita por los Asociados activos que hubieren concurrido y las cédulas o documentos que se empleen en los casos mencionados en el Artículo anterior.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO – SÉPTIMO:   Las Actas de las Asambleas Extraordinarias serán protocolizadas ante Notario e inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio  de este Municipio de Monterrey, N.L.  También se protocolizarán ante Notario, las Actas de las Asambleas Ordinarias cuando por cualquier circunstancia no fuera posible asentarlas en el libro de Actas correspondientes.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO – OCTAVO:   Los acuerdos tomados en contravención de los artículos anteriores, serán nulos.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO – NOVENO:  Además de las Asambleas Generales podrá haber juntas de Asociados  y  Jornadas  de Estudio,  de carácter informativo,  de orientación o de estudio que serán convocadas  por  la  Mesa  Directiva de la federación, mediante circulares.  Cuando la Mesa Directiva lo estime conveniente organizará una jornada de Educación.

SECCIÓN II. DE LA MESA DIRECTIVA.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO:   La administración de la Asociación corresponderá a la Mesa Directiva que estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, de acuerdo con las actividades de la Federación.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – PRIMERO:   Los miembros de la Mesa Directiva durarán tres años en su cargo  y  seguirán  en  sus puestos  no  obstante que concluya el plazo anterior, hasta que los substitutos nombrados se presenten a desempeñar sus funciones.  Los  cargos  son  personales e indelegables,  con las salvedades  que  se  establecen  en  estos  Estatutos.  Para un período consecutivo, solo se admitirá la reelección del Presidente por una sola vez.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – SEGUNDO:  Para ser miembro de la Mesa Directiva, se requiere además de tener la calidad de Asociado activo, contar por lo menos tres años de haber ingresado a la Asociación.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – TERCERO: Las elecciones de la Mesa Directiva se realizarán en la última asamblea del ciclo escolar y una vez electa, la Mesa Directiva rendirá Protesta, tomando posesión de sus cargos en forma inmediata.

a) La  Asamblea General elegirá al Presidente al finalizar su tercer año de su gestión en el mes de mayo.

b) Que sea el Presidente Electo quien presente un mes después de su elección a quienes le acompañarán en la Mesa Directiva (Vicepresidente, Tesorero, Secretario) y la Asamblea ratificará o no esos nombramientos.

c) Una vez aprobada por la Asamblea la nueva Mesa Directiva; tomará su cargo inmediatamente.

d) La Asamblea está facultada para establecer el procedimiento por el cual se elegirá a los funcionarios que por alguna razón no puedan concluir su período de tres años.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – CUARTO:   La Mesa Directiva sesionará por lo menos una vez al mes, excluyendo los meses de Julio y Agosto y en cualquier tiempo cuando el caso lo amerite.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – QUINTO:   La Mesa Directiva será convocada por el Presidente o a falta de éste por el que lo sustituya en sus funciones.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – SEXTO:   Para que la Mesa Directiva celebre válidamente sus sesiones, es necesario que concurran, cuando menos la mitad más uno de sus miembros.  Las resoluciones se tomarán por la mayoría de los votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente el voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – SÉPTIMO:  Las sesiones de la Mesa Directiva será presididas por el Presidente;  a falta  de éste  por  el Vicepresidente y  en  caso  de ausencia  de éste,  por  la persona que designen los miembros presentes.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – OCTAVO:  De cada sesión de la Mesa Directiva se levantará acta en el libro  respectivo, será  firmado  por  el  Presidente o  por  quien  haga  sus  veces  en  la  sesión de que se trate y  por el  Secretario  respectivamente.  Cuando  por  cualquier  circunstancia  no  pudiera  asentarse el Acta de  una sesión en el Libro correspondiente, se protocolizará ante el notario.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO – NOVENO:   Las resoluciones tomadas en contravención de los Artículos anteriores serán nulas.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO:   Serán facultades y obligaciones de la Mesa Directiva:

a) Formular,  discutir, aprobar y reformar en todo tiempo el reglamento interior de la Asociación y los diversos Departamentos, Secciones y Dependencias, siempre que sean aprobadas por la Asamblea;

b) Nombrar y renovar libremente a todo personal técnico y administrativo de la Asociación;

c) Seleccionar  libremente  a  los  funcionarios  y  empleados  de  la  Asociación,  asignándoles  sus facultades, obligaciones y emolumentos y aprobar los contratos que con ellos se celebren;

d) Formular, discutir y aprobar los programas de actividades educacionales y científicas de la Asociación;

e) Designar las Comisiones que sean necesarias asignándoles facultades y obligaciones;

f) Poder general para administrar los bienes y negocios de la Asociación sin limitación alguna,  en los términos  del  párrafo  segundo  del  artículo  (2448) dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho del Código Civil vigente en  el  Estado de Nuevo León y de su correlativo el Artículo  (2554) dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil para el Distrito Federal.

g) Representar a  la  Asociación  con  poder  general  amplísimo  para  pleitos y cobranzas con todas las facultades  generales  y  las especiales que  requieran  cláusula  especial conforme  a la Ley  en los términos de  los  Artículos  (2448)  dos  mil  cuatrocientos  cuarenta  y  ocho párrafo  primero  y  (2481)  dos  mil cuatrocientos  ochenta y uno del Código Civil del Estado de Nuevo León y sus correlativos los Artículos (2554) dos mil  quinientos cincuenta y cuatro párrafo primero y (2587) dos mil quinientos ochenta  y  siete  del Código Civil para el Distrito Federal, estando facultado especialmente pero sin hacer limitación  alguna   para: Representar  a  su  mandante  ante  personas  físicas,  morales  y  ante  toda clase de  Autoridades  de  cualquier fuero,  sean  Judiciales,  (Civiles  o  Penales),  Administrativas  o del Trabajo, tanto  del  Orden  Federal  como  Local, en toda  la  extensión  de  la  República,  en  Juicio  o  fuera  de él; promover  toda  clase  de  juicios,  de carácter Civil o Penal, incluyendo el juicio de Amparo, seguirlos en  todos  sus  trámites  y  desistirse  de  ellos; consentir  los  favorables  y  pedir revocación a contrario  imperio;  interponer  toda  clase de  recursos en  las  instancias y ante las Autoridades  que  procedan; reconocer  firmas,  documentos y redargüir  de  falsas  las  que  se presenten por la contraria; presentar testigos;  ver  protestas  a los  de  la  contraria;  tacharlos  y  repreguntarlos;  articular  y absolver  posiciones transigir  y  someterse  a   arbitraje;   recusar   Magistrados,  Jueces  y demás Funcionarios Judiciales, sin causa,  con  causa o  bajo  protesta  de Ley; solicitar  el remate  de  los  bienes;  nombrar peritos; percibir valores y  pagos,  otorgar  recibos  y cartas  de  pago; presentar querellas, denuncias o acusaciones y coadyuvar  con  el  Ministerio  Público  en  procesos  penales y constituir en parte civil a su Representada; substituir este Poder; todo en parte en persona de su confianza y para revocar substituciones cuando lo juzgue conveniente;

h) Conferir poderes generales  o especiales con facultades de substitución o sin ellas y revocarlos;

i)  Convocar Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de socios.

j)  Cumplir y hacer cumplir los acuerdos legalmente decretados por la Asamblea General;

k)  Llevar los Libros de la Asociación;

l)  Rendir a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades realizadas en cada ejercicio social.

m) Llevar a cabo todos los actos y operaciones que fueren necesarias o convenientes para los fines de la Asociación, con excepción de los expresamente reservados por la Ley o por estos Estatutos a la Asamblea.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO – PRIMERO:   El Presidente de la Mesa Directiva será su Representante Legal y cumplirá sus acuerdos sin necesidad de autorización especial alguna, estando facultado para:

 

a) Convocar a sesiones de la Mesa Directiva;

b) Presidir las sesiones de la Mesa Directiva;

c) Ejecutar  las  resoluciones  de  la Mesa Directiva, salvo que dicho Órgano Social designe Delegados para ese efecto;

d) Representar  a  la  Mesa  Directiva  y  a  la  Asociación  con  las facultades que estos Estatutos confieren en reuniones y asambleas convocadas por Secretaría de Educación, Arzobispado, OIEC, CIEC y cualquier dependencia y organismo que lo convoque.

e) Supervisar las funciones de los demás miembros de la Mesa Directiva y en general la marcha de la Federación;

f) Autoriza egresos;

g) Suscribir conjuntamente con el Tesorero Títulos de Crédito, en los términos del Artículo (9) noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y tendrá todas las facultades y poderes que se describen en el artículo Quincuagésimo de estos Estatutos incluyendo poderes, facultades o atribuciones para delegar o conferir los poderes que se le otorgan.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO – SEGUNDO:   En casos urgentes en que no pueda reunirse desde luego la Mesa Directiva, el Presidente o en su defecto cualquiera de los miembros de la Directiva tomará las medidas que procedan, a reserva de dar cuenta de ello a la Directiva en la primera junta que celebre.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO – TERCERO:   El Vicepresidente ayudará al Presidente en el desempeño de sus funciones y fungirá como Presidente en ausencia de aquél, y tendrá todas las facultades y poderes que se describen en el artículo Quincuagésimo de estos Estatutos incluyendo poderes, facultades o atribuciones para delegar o conferir los poderes que se le otorgan.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO – CUARTO:   El Secretario tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Levantar las actas de la sesión de la Mesa Directiva y refrendar la de la Asamblea General;

b) Certificar las actas y documentos relacionados con la Mesa Directiva y la Asamblea General;

c) Llevar la correspondencia de orden de interno y externo de la Mesa Directiva;

d) Organizar y llevar el archivo de la propia Mesa Directiva y de la Federación en general, y tendrá todas las facultades y poderes que se describen en el artículo Quincuagésimo de estos Estatutos incluyendo poderes, facultades o atribuciones para delegar o conferir los poderes que se le otorgan.

 

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO – QUINTO:   Son atribuciones del Tesorero:

a) Recaudar las aportaciones con las que las Escuelas contribuyen al sostenimiento de la Federación;

b) Recaudar todos los demás ingresos a favor de la misma Federación;

c) Hacer los cobros y, con autorización del Presidente, los pagos que procedan, extendiendo los documentos correspondientes;

d) Intervenir con el Presidente en la suscripción de títulos de crédito o en la celebración de operaciones  financieras correspondientes;

e) Llevar el libro de cuentas e informar anualmente de éstas a sus Asociados;

f) Tener a la disposición de la Mesa Directiva y del Consejo de Vigilancia los libros y documentos relacionados con el movimiento de fondos;

g) Informar a la Mesa Directiva o al Consejo de Vigilancia del estado financiero de la Federación cada vez que sea  necesario; y tendrá todas las facultades y poderes que se describen en el artículo Quincuagésimo de estos Estatutos incluyendo poderes, facultades o atribuciones para delegar o conferir los poderes que se le otorgan.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO – SEXTO:   Recaudar las Aportaciones con las que las Escuelas contribuyen al sostenimiento de la Federación.

 

SECCIÓN III. DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO – SÉPTIMO:   La vigilancia de  la  Asociación  estará  a cargo  de  tres personas, quienes serán designadas por la Asamblea General Ordinaria, pudiendo ser miembros de la Asociación o ajenos a ella.  Durarán en fusión dos años.  También podrán elegirse hasta tres suplentes.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO – OCTAVO: El Consejo de Vigilancia tendrá las atribuciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles concede a los Comisarios de las Sociedades Anónimas.

 

CAPÍTULO V.

EJERCICIOS SOCIALES.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO – NOVENO:   Los ejercicios sociales se computarán del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre de cada año; a excepción del primer ejercicio social se computará desde la fecha de Registro de la presente Escritura hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.

 

CAPÍTULO VI.

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO:   La Asociación se disolverá:

a)       Por consentimiento unánime de los Asociados;

b)       Por terminación del plazo fijado en este instrumento;

c)       Por la consumación del objeto social o por imposibilidad de realizarlo;

d)       Por reunirse en una sola persona las participaciones sociales; y

e)       Por resolución Judicial.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO – PRIMERO:   Una vez decretada la disolución de la Asociación entrará en estado de liquidación.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO – SEGUNDO: Decretada  la  disolución, cesarán en sus cargos los miembros de  la Mesa Directiva y serán designados por la Asamblea General  dos  liquidadores,   cargo  que  recaerá  en las personas que dicho Órgano Social determine, quienes realizarán todas las operaciones tendientes a la liquidación, conjunta y mancomunadamente.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO – TERCERO:   Para efectuar la liquidación, el Órgano de Liquidación deberá proceder a cubrir el pasivo de la Asociación.  Una vez cubierto el pasivo, si quedase algún sobrante líquido se procederá a cubrir a los socios activos el valor de su aportación.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO – CUARTO: Si quedase algún sobrante líquido el Órgano de Liquidación deberá convocar a Asamblea General de Asociados, la que por simple mayoría de votos decidirá a que otra Asociación deberá  o podrá traspasarse dicho sobrante, en los términos del artículo siguiente:

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO – QUINTO:  En caso de que esta Asociación fuese disuelta, la Asamblea General de Asociados, desde el momento en que la disolución sea  declarada,  en  cualquier  tiempo durante el proceso de liquidación y después de consumado éste, será  la  única  facultada  para  decir  y  decidirá a que otra asociación deberá  o podrá traspasarse gratuitamente el sobrante líquido liquidado del patrimonio de la Asociación.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO – SEXTO:   La Asociación o Institución a la que se transfieran dicho sobrante líquido, deberá ser en todo caso una Asociación cuyo  objeto no  sea  lucrativo y cuyos  fines sean la enseñanza, la investigación científica, o la asistencia social.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO – SÉPTIMO: Si la Asociación a la que se ha de  transferir el  sobrante líquido del patrimonio de esta  en caso de disolución, aceptar  recibir el activo  y  hacerse cargo del pasivo, en  tal  caso  podrá  traspasarse íntegramente  el  patrimonio  de  esta ,  sin necesidad de llevar a cabo los procedimientos prescritos por esta Escritura y por  la Ley.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO – OCTAVO:   El Órgano de Vigilancia fiscalizará la actuación del Órgano de Liquidación, debiendo denunciar  a  la  Asamblea  General  de  cualquier irregularidad que advierta en los manejos del proceso de liquidación, a fin de que esta decidida lo que juzgue oportuno.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO – NOVENO:   Una  vez  concluidas  las operaciones de liquidación, los liquidadores convocarán a Asamblea General para que en ella se examine el estado de cuentas de  liquidación,  se dictamine sobre ellas y se resuelva la aplicación que se  le dará al remanente en caso de que lo hubiere, en los términos establecidos en los Estatutos.

“UBI UNITAS IBI EP ROBUR”

“EN LA UNIDAD ESTÁ LA FUERZA”

TRANSITORIO

ARTICULO PRIMERO: Para la interpretación, ejecución y cumplimiento de este ordenamiento, se declarará como Ley aplicable al Código Civil del  Estado de Nuevo León y como Supletoriamente Aplicables, el Código de Comercio y sus Leyes complementarias y sus correlativos del Distrito Federal.

Los términos contenidos en los presentes Estatutos se pusieron a consideración de los asistentes a la Asamblea General Ordinaria efectuada el día ___________ del mes de _____ del año 2011,  en el domicilio social de dicha Asociación.